En octubre el Servicio de Impuestos Internos publicará el marco metodológico con que determina los valores normales de mercado. El documento, dice el Servicio, solo sistematiza criterios que ya viene aplicando. Y si ya se aplicaban, ¿desde cuándo son exigibles? ¿Qué debe estar documentado antes de esa fecha?

El 20 de julio de 2026 el Servicio de Impuestos Internos informó que avanza en una resolución destinada a transparentar las metodologías con que determina valores normales de mercado en sus procesos de cumplimiento cooperativo y fiscalización. La segunda mesa de trabajo se realizó el 10 de julio, con cerca de cincuenta expertos del mundo académico, tributario y legal. El proceso sigue abierto y culmina en octubre con la publicación del documento definitivo.

Casi toda la cobertura repitió el ángulo oficial de transparencia y certeza tributaria. Nadie preguntó qué ocurre con la carga de la prueba, que es donde esto se juega. Cuando una administración tributaria publica su metodología de valoración, la controversia no desaparece: se desplaza, y el estándar probatorio que se le exige al contribuyente sube.

Para una empresa con reorganizaciones recientes u operaciones entre partes relacionadas, la pregunta práctica es qué debería estar documentado antes de octubre. La respuesta depende de dos piezas que llegaron antes que esta resolución: el artículo 64 del Código Tributario, que la Ley N° 21.713 reescribió por completo, y la facultad de fiscalizar grupos empresariales en un solo procedimiento.

¿Qué es y qué no es la resolución que viene?

El Servicio precisó por escrito lo que la resolución no será, cosa infrecuente en una administración tributaria y útil para delimitar el terreno. No pretende innovar en materia de valoración. No será una traducción literal de un estándar internacional. No será un compendio exhaustivo de metodologías ni un documento académico sobre teoría de la valoración. Será un marco metodológico común para las valoraciones que efectúa, orientado a aportar consistencia técnica, transparencia y predictibilidad, y recogerá su experiencia en valoración de empresas, activos tangibles e intangibles y operaciones entre partes relacionadas.

El alcance quedó dicho en la propia mesa de trabajo. Según la cobertura de Diario Financiero, el marco aplicará a precios de transferencia, impuesto a las donaciones y herencias, enajenaciones y reorganizaciones empresariales. Son las cuatro operaciones donde un family office o un grupo mediano concentra su exposición.

Las fuentes técnicas declaradas anticipan el contenido: los estándares del International Valuation Standards Council (IVSC), las publicaciones de la American Society of Appraisers (ASA), la doctrina de Aswath Damodaran y el Intellectual Property Toolkit del IP Forum de JITSIC, el grupo de colaboración e intercambio de inteligencia entre administraciones tributarias que opera bajo el Foro de Administración Tributaria de la OCDE. Esa última referencia dice bastante: el foco incluye intangibles y operaciones transfronterizas.

La primera mesa fue a fines de mayo, con universidades, especialistas en valoración, el Colegio de Abogados, el Colegio de Contadores y las cuatro grandes firmas de auditoría. No hay borrador público y la ventana de participación se cierra en octubre.

Cuando la administración publica su método, la discusión deja de ser cuál método era el correcto y pasa a ser cuándo se aplicó el que ya se conocía.

El artículo 64 que se reescribió completo

La resolución no llega a un terreno vacío. Llega sobre una norma que cambió hace veinte meses.

El artículo 64 del Código Tributario, que regula la facultad de tasación, fue reemplazado íntegramente por la Ley N° 21.713, publicada el 24 de octubre de 2024. El nuevo texto rige desde el 1 de noviembre de 2024 y el Servicio impartió instrucciones mediante la Circular N° 23, de 27 de marzo de 2025, que dejó sin efecto la antigua Circular N° 45 de 2001. Cinco cambios importan.

Primero: la tasación se volvió bidireccional. La redacción anterior operaba cuando el precio era notoriamente inferior al corriente en plaza. La nueva opera cuando difiere notoriamente de los valores normales de mercado, y la circular es explícita en que la facultad se aplica tanto a valores notoriamente superiores como inferiores. Un valor inflado hoy es tan tasable como uno subvaluado.

Segundo: el ámbito se expandió. De enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios se pasó a todo acto, convención u operación cuyo precio sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, vocablos que la circular manda entender en sentido amplio.

Tercero: se definió legalmente el valor normal de mercado. El inciso segundo lo describe como aquel que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando entre otras las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes y las características específicas de los bienes o contratos analizados. Es la incorporación explícita del principio de plena competencia al derecho interno, más allá del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que lo aplicaba a operaciones transfronterizas entre relacionados. Las hipótesis de relación son las del N° 17 del artículo 8, bastante más amplias que la propiedad accionaria.

Cuarto: citación previa obligatoria, salvo en inmuebles. El inciso tercero obliga a citar conforme al artículo 63 para que el contribuyente acredite que la operación se hizo a valores normales de mercado, con plazo de un mes prorrogable por una sola vez hasta por un mes más. El inciso sexto establece la excepción: tratándose de bienes raíces, el Servicio no está obligado a citar y puede girar de inmediato y sin trámite previo, junto con la resolución de tasación. Quien opera con inmuebles no tiene la instancia previa que sí tiene el resto.

Quinto: hay una salida antes del requerimiento. El inciso octavo excluye el impuesto único cuando concurren tres condiciones copulativas: que la diferencia la determine el propio contribuyente en declaración rectificatoria, que esta se presente antes de un requerimiento del Servicio y que implique un aumento de su base imponible. En ese caso la diferencia tributa con los impuestos generales que correspondan. Requerimiento, para estos efectos, es la notificación practicada conforme al artículo 59. Es una ventana estrecha, poco usada, y se cierra el día en que llega esa notificación.

Si la tasación prospera, la consecuencia es severa. Conforme al inciso séptimo, la diferencia entre el precio asignado por el contribuyente y el determinado por el Servicio se afecta con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tasa de 40%, cualquiera sea el tipo de contribuyente y el impuesto que debió gravar la operación. Esa diferencia es la base imponible del impuesto único y no puede gravarse además con ningún otro tributo.

Las vías de defensa son dos: reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis, dentro de treinta días, que suspende el plazo para reclamar y se entiende rechazada si no se notifica su resolución dentro de noventa días, y reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al artículo 124, en el término fatal de noventa días. La citación del artículo 63 aumenta en tres meses los plazos de prescripción del artículo 200, y la prórroga los extiende todavía más. Responder es indispensable, pero cada mes adicional que se pide amplía también la ventana de la que dispone el Servicio, y esa aritmética debe estar sobre la mesa antes de solicitarlo.

La otra mitad de la pinza: la fiscalización a nivel de grupo

En el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario 2026, presentado el 29 de enero de 2026, el Servicio declaró que, siguiendo recomendaciones de la OCDE, sus focos de control serán los sectores de mayor impacto en la recaudación: operaciones internacionales, grupos empresariales o multinacionales y contribuyentes de alto patrimonio.

El dato que explica por qué esto importa está en el mismo documento: cerca del 76% de los contribuyentes observados resolvió su situación sin necesidad de fiscalización, rectificando directamente. Si la mayoría del incumplimiento simple se resuelve solo, las horas de fiscalización se liberan y se concentran en auditorías complejas. El grupo empresarial mediano dejó de estar protegido por la escasez de recursos fiscalizadores.

En columnas de la semana del 17 al 23 de julio se instaló además la afirmación de que la Ley N° 21.713 permitiría fiscalizar de manera integral y unificada a todas las entidades de un mismo grupo empresarial. La afirmación circula sin cita normativa. Es correcta, y esta es su base:

  • El artículo 59 ter del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 21.713, faculta al Servicio para realizar una fiscalización unificada a un grupo empresarial, con el objeto de asegurar efectos integrales y consistentes en las auditorías. Las instrucciones están en la Circular N° 6, de 16 de enero de 2025.
  • El N° 14 del artículo 8 define grupo empresarial por remisión al inciso segundo del artículo 96 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores y obliga a todo grupo a designar un apoderado. La circular advierte que la falta de designación impide ejecutar las acciones preventivas y de colaboración, dando paso a procedimientos de auditoría.
  • El N° 18 del artículo 8 introdujo la sostenibilidad tributaria, con certificación anual emitida por empresas certificadoras independientes registradas ante el Servicio, acuerdos de cooperación con dos o más empresas del mismo grupo y un registro público de transparencia tributaria.

Los requisitos son acotados: operaciones realizadas en Chile o con efecto tributario en el país, inclusión de todos los contribuyentes del grupo que hayan concurrido en ellas pero solo de esos, e inicio por resolución notificada que fija la unidad competente, por regla general la del domicilio de la controladora o la Dirección de Grandes Contribuyentes. El secreto tributario se mantiene: los actos administrativos siguen siendo individuales, se notifican solo al contribuyente respectivo y no pueden incluir datos sobre rentas o pérdidas de las demás sociedades del grupo. Y contra la lectura de que esto solo alcanza a multinacionales, la propia circular señala que, atendido que las pymes pueden conformar un grupo empresarial, también pueden ser sujetos de un procedimiento unificado.

Un método de valoración publicado, aplicado por un equipo que mira a la vez todas las sociedades que participaron en una reorganización, cambia la naturaleza del riesgo. Una inconsistencia entre dos sociedades del mismo grupo, invisible mientras se miraban por separado, puede convertirse en el eje de la auditoría. Es el mismo salto de escala que revisamos en La inteligencia artificial entra a los datos del Estado, ahora con base legal expresa.

Lo que enseña el comparado cuando el fisco publica su método

Australia: transparencia que sube el costo de la certeza. La Oficina Tributaria australiana publica Practical Compliance Guidelines, que clasifican estructuras y precios en zonas de riesgo, y una guía de valoración de mercado para fines tributarios cuyos principios anticipan bien lo que puede traer el documento chileno: valoración específica a la norma aplicable, consistencia en la naturaleza y fuente de los insumos, consideración de más de un enfoque cuando sea posible, juicio imparcial sobre los supuestos y, sobre todo, ensamblaje y registro adecuado de la evidencia. El efecto es el que cabía esperar: quien quiere ubicarse en la zona de bajo riesgo debe producir más documentación, no menos.

OCDE: los intangibles de valoración difícil. El anexo II del capítulo VI de las Directrices de Precios de Transferencia contempla el enfoque de hard-to-value intangibles, que permite a la administración considerar los resultados posteriores como evidencia presuntiva sobre lo apropiado de la fijación de precios previa. La defensa está expresamente prevista: el contribuyente puede refutar esa presunción demostrando la confiabilidad de la información en que se apoyó su metodología al momento de la operación. No se juzga el resultado, sino lo que era previsible con los antecedentes de esa fecha, y eso solo se prueba con papeles de esa fecha.

España: la advertencia. El valor de referencia de Catastro, introducido por la Ley 11/2021 y vigente desde el 1 de enero de 2022 como base imponible en transmisiones patrimoniales y en sucesiones y donaciones, mostró el reverso del fenómeno: la carga de la prueba se invirtió. Antes el contribuyente declaraba y la administración comprobaba; ahora la administración fija el valor y es el contribuyente quien debe acreditar, por cualquier medio, que su caso se aparta. La advertencia sirve precisamente porque la resolución chilena declara no ser una tabla de valores, sino un marco metodológico. Un método publicado deja margen de discusión que un valor publicado no deja.

En ninguno de los tres casos la publicación del criterio hizo desaparecer la controversia. Lo que cambió fue su objeto, y el contribuyente que salió mejor parado fue siempre el que llegó con documentación de la época de la operación.

Del informe de conveniencia al informe defendible

El nuevo artículo 64 hace optativa la presentación de un informe de valoración: el contribuyente siempre puede acreditar sus operaciones por todos los medios probatorios legales. Pero cuando el informe se acompaña, la norma exige mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes con que se elaboró, esto es, los comparables, los parámetros considerados y los métodos aplicables. Seis diferencias separan un informe que resiste de uno que no.

  1. Fecha. Un informe emitido después de la citación acredita diligencia procesal, no razonabilidad del precio. El que sirve es el contemporáneo a la operación.
  2. Método declarado y justificado. No basta aplicar flujo de caja descontado, múltiplos comparables o valor de reposición: hay que explicar por qué se descartaron los otros.
  3. Supuestos auditables. Tasa de descuento, proyecciones, prima de riesgo y perpetuidad deben tener fuente identificable. Un supuesto sin origen es el punto por donde se rompe el informe.
  4. Comparables con análisis funcional. La definición legal exige atender a industria, funciones, activos y riesgos. Un comparable sin ese análisis no acredita nada.
  5. Autoría e independencia. Quién firma y con qué calificación técnica. La resolución se apoyará en estándares del IVSC y de la ASA, de modo que un informe que los ignora termina argumentando contra el manual del propio fiscalizador.
  6. Trazabilidad de la razón de negocios. La Circular N° 23 entiende por legítima razón de negocios, entre otras, aquella que busque mejorar o facilitar las condiciones del negocio, obtener ventajas competitivas o financiamiento, eliminar o mitigar costos o riesgos, aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado, u optimizar la administración, y que en cualquier caso sea distinta a la meramente tributaria. La definición es abierta, y corresponde al contribuyente acreditarla con estudios o informes de expertos, comparativos con otros contribuyentes de la plaza o registros públicos, y documentos de financiamiento bancario anteriores y posteriores a la operación.

En reorganizaciones hay una condición que decide antes que cualquier informe: la facultad de tasación solo se inhibe si se mantiene el costo tributario de los activos que se transfieren, asignan o aportan. La circular admite que se traspasen al valor con que figuran en los registros contables, pero exige que la sociedad receptora los mantenga registrados al valor tributario que tenían en la entidad de origen. Sin ese registro, no hay razón de negocios que salve la operación. Estos aspectos se trabajan junto con nuestra área de Derecho Comercial y Societario: la defensa tributaria de una reorganización se gana o se pierde en los documentos societarios que la materializaron.

Para dimensionar la exposición. El mismo problema admite tres versiones. Un grupo familiar reorganizó su estructura en 2025 mediante aportes a valor tributario, con una razón de negocios que nunca se escribió: cuando llega la citación, la explicación es reconstruida y el fiscalizador lo nota. Una empresa vendió un intangible a una relacionada con un informe de valoración encargado el mes pasado para respaldar una operación de comienzos de 2025. Un tercero pactó un precio muy por sobre el mercado en una transferencia entre relacionadas, confiando en que la facultad de tasación solo castigaba los precios bajos, y descubre que desde noviembre de 2024 opera en ambos sentidos. En los tres casos el ajuste puede quedar afecto al impuesto único de tasa 40%, y en los tres la diferencia entre discutir y perder la determinó un documento que costaba poco cuando se hizo la operación y ya no puede fabricarse.

La pregunta incómoda: ¿desde cuándo rige lo que no innova?

El Servicio declaró que la resolución no innova, sino que sistematiza criterios técnicos que ya son aplicados en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. La frase busca tranquilizar y deja abierta la pregunta de desde cuándo son exigibles esos criterios.

Si los criterios ya se aplicaban, la resolución no crea un estándar nuevo: lo hace visible. Y un criterio preexistente es, en principio, oponible respecto de los ejercicios que aún se encuentran dentro de los plazos de prescripción del artículo 200, tres años, o seis cuando la declaración no se presentó o fue maliciosamente falsa. Por esa vía, el documento de octubre alcanzaría operaciones ya ejecutadas. Hay dos contrapesos.

El primero es un límite duro de vigencia. El nuevo artículo 64 rige desde el 1 de noviembre de 2024 y, según la propia Circular N° 23, se aplica a los actos, convenciones u operaciones realizados a contar de esa fecha. Las operaciones anteriores siguen gobernadas por el texto antiguo, que solo permitía tasar valores notoriamente inferiores al corriente en plaza, y por la Circular N° 45 de 2001. La bidireccionalidad, la definición legal de valor normal de mercado y el ámbito ampliado a todo acto o convención no pueden proyectarse hacia atrás por la vía de una resolución metodológica. Cualquier revisión de una operación anterior a noviembre de 2024 debe litigarse contra la norma que regía entonces, y eso reduce de manera significativa el terreno donde el marco de octubre podría desplegarse retroactivamente.

El segundo es el artículo 26 del Código Tributario, que opera de un modo distinto al que suele repetirse. La norma impide el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ajustó de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, y la misma regla se aplica cuando esos documentos fijan un criterio nuevo. La protección se ancla, entonces, en la existencia de un documento oficial anterior. Ahí está el nudo: si los criterios de valoración ya se aplicaban pero nunca constaron en un documento oficial publicado, no hubo interpretación oficial a la cual ajustarse de buena fe. El contribuyente que valoró de otro modo no encuentra amparo en el artículo 26, porque no había nada a lo que adherir; pero, por la misma razón, el Servicio tampoco puede invocar como público un criterio que no consta en ninguna parte. Para las operaciones posteriores a noviembre de 2024, la discusión se libra sobre el texto del artículo 64 y sobre la Circular N° 23, no sobre una práctica interna no publicada.

Desde octubre la resolución será un documento oficial y su protección correrá hacia adelante para quien se ajuste a ella. Hacia atrás, su efecto es probatorio antes que normativo: fijará el estándar técnico con que el fiscalizador leerá informes ya emitidos. Por eso la ventana entre julio y octubre no es para esperar, sino para revisar las valoraciones de operaciones no prescritas y determinar si resistirían el marco que está por publicarse.

Ocho definiciones antes de octubre

  1. Inventario de operaciones valoradas en ejercicios no prescritos. Reorganizaciones, aportes, cesiones de derechos sociales, transferencias de intangibles y operaciones con relacionados de los últimos tres a seis años, separando las anteriores y las posteriores al 1 de noviembre de 2024, porque el marco aplicable es distinto.
  2. Prueba de resistencia contra los estándares declarados. Contrastar las valoraciones históricas contra el IVSC, la ASA, Damodaran y el toolkit de JITSIC puede hacerse hoy, sin esperar el texto definitivo.
  3. Reconstrucción documental de la razón de negocios. Para cada reorganización: acta, memorando, correspondencia, financiamiento anterior y posterior, y verificación de que el costo tributario quedó registrado en la entidad receptora. Si algo no existe, dejar constancia de por qué no existe es mejor que fabricarlo después.
  4. Evaluación de la ventana del inciso octavo. Si el inventario detecta una diferencia que aumenta la base imponible, la rectificatoria presentada antes de cualquier requerimiento del artículo 59 evita el impuesto único de 40%. Es la única decisión de esta lista con una fecha de vencimiento que no controla la empresa.
  5. Política interna de valoración. Quién autoriza, con qué método, con qué firma y con qué archivo. Convierte una decisión ad hoc en un procedimiento auditable.
  6. Revisión de la matriz de relacionados y del apoderado de grupo. Las hipótesis del N° 17 del artículo 8 exceden la propiedad accionaria y muchas estructuras familiares califican sin saberlo. En paralelo, verificar la designación del apoderado del N° 14: su ausencia cierra la puerta a las medidas de colaboración y abre la de la auditoría.
  7. Protocolo de respuesta a la citación previa. La respuesta define el marco fáctico sobre el que se discutirá ante el Tribunal Tributario y Aduanero. La citación ya aumentó en tres meses los plazos de prescripción y la prórroga los amplía todavía más, de modo que pedirla debe decidirse con esa consecuencia a la vista.
  8. Lectura del riesgo a nivel de grupo, no de sociedad. Con el artículo 59 ter operativo, el diagnóstico debe mirar todas las sociedades que participaron en cada operación, no cada balance por separado.

Queda una novena posibilidad, que no es obligación sino oportunidad: el proceso sigue abierto hasta octubre, y presentar observaciones técnicas por la vía gremial es una forma legítima y poco usada de influir en el texto final.

El método publicado también obliga a quien lo publica

Que una administración tributaria abra sus criterios a discusión con la academia, los colegios profesionales y las firmas asesoras es una buena noticia, y hay que decirlo sin ironía: la predictibilidad es un bien escaso y este proceso la produce. La transparencia, además, corre en las dos direcciones. Un método publicado también vincula a quien lo publica.

El artículo 64 ya exige que la liquidación o resolución que da cuenta de una tasación contenga la información suficiente para que el contribuyente comprenda los criterios técnicos aplicados, e indique qué antecedentes permitieron establecer el valor normal de mercado y por qué la respuesta a la citación no fue suficiente. Desde octubre esa exigencia tendrá un patrón de contraste: una tasación que se aparte del marco que el propio Servicio fijó deberá explicar por qué se apartó. Esa es una herramienta de defensa que hoy no está disponible.

La certeza tributaria no consiste en saber cuánto se pagará, sino en poder anticipar con qué criterio se decidirá. Ese criterio estará escrito en octubre. Las operaciones que deberá juzgar ya están hechas. Cuando se publique el texto definitivo volveremos sobre él en una segunda entrega: qué quedó dentro y qué quedó fuera, y cómo se litiga contra una tasación que se aparta del marco publicado.


Este artículo tiene carácter general e informativo y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto. La normativa citada debe verificarse en su versión vigente antes de adoptar decisiones. Si su empresa o grupo realizó reorganizaciones, aportes u operaciones entre partes relacionadas en los últimos años, contáctenos para revisar si esas valoraciones resisten el marco que el Servicio publicará en octubre.