El SII volvió a declarar el término de giro de contribuyentes sin operaciones. Pero la inactividad, la situación tributaria del patrimonio y la disolución de una sociedad son cuestiones distintas. Explicamos qué puede presumir el Servicio, qué antecedentes permiten discutirlo y qué debería revisar una empresa antes de dar por cerrado el asunto.

El 2 de septiembre de 2026 el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta SII N° 117, que declara el término de giro de las personas, entidades y agrupaciones incluidas en su nómina porque, según las bases de datos del Servicio, presentan 36 o más períodos tributarios sin operaciones y cumplen los demás supuestos del inciso final del artículo 69 del Código Tributario. No es una facultad nueva ni la primera vez que se ejerce: en enero de este año la Resolución N° 17 hizo lo mismo con la nómina de diciembre de 2025, y en julio de 2025 lo hizo la Resolución N° 85.

Casi siempre se lee como un trámite de orden: el Servicio depura sus registros y cierra en el papel empresas que ya no existen en los hechos. Para una sociedad vacía, esa lectura es correcta. El problema aparece cuando la sociedad no está vacía. Una empresa puede llevar años sin vender nada y seguir siendo dueña de un inmueble, conservar utilidades de sus años activos o tener cuentas por cobrar. Sin movimiento no significa sin patrimonio, y el artículo 69 lo distingue con precisión: el patrimonio es lo que decide si el Servicio puede cerrar el giro por presunción, sin citación, o si tiene que hacerlo por otra vía, citando y liquidando.

La pregunta de fondo no es cómo cerrar una empresa por internet. Es qué ocurre cuando el Servicio da por terminada una actividad y los socios todavía tienen que resolver qué pasa con la sociedad, sus bienes y sus obligaciones.

¿Qué resolvió el Servicio este mes?

La Resolución N° 117 declara el término de giro de quienes figuran en su anexo, la nómina de término de giro de julio de 2026, que identifica a las personas naturales por su nombre y a las demás por su razón social y RUT, y que puede consultarse en sii.cl. Además ordena habilitar un expediente electrónico con los antecedentes de cada caso, conforme al artículo 21 del Código Tributario; indica que cada contribuyente puede verificar su situación en Mi SII, sección “Datos personales y tributarios”, opción “Inicio de actividades y término de giro”, y encontrar copia de la resolución en su expediente electrónico; y reconoce a cada incluido el derecho a pedir la revisión de lo resuelto ante el Director Regional de su domicilio.

La resolución recuerda, siguiendo las instrucciones de la Circular N° 30 de 2016, que se trata de una presunción simplemente legal: admite prueba en contrario conforme al inciso tercero del artículo 47 del Código Civil. Y dice cómo se desvirtúa: acreditando que no concurren los períodos sin operaciones, o que existen utilidades o activos pendientes de tributación, diferencias netas de impuestos o deudas tributarias. En esa frase está el problema que desarrollamos más abajo.

Hay un detalle de redacción que conviene no pasar por alto. El considerando segundo habla de treinta y seis períodos continuos, porque reproduce la circular de 2016. Esa palabra ya no está en la ley: la Ley N° 21.713 la eliminó y la Circular N° 32, de 17 de abril de 2025, instruye que los períodos de inactividad se cuentan aunque no sean consecutivos. Una empresa con actividad esporádica puede acumularlos igual, y alegar que los períodos no fueron seguidos ya no sirve como defensa.

Dos presunciones y una tercera vía que no es presunción

El artículo 69 permite al Servicio cerrar el giro de un contribuyente que no lo pidió por tres caminos distintos, y confundirlos está en el origen de casi todos los malentendidos.

Seis períodos sin declarar. La Ley N° 21.713 agregó una hipótesis nueva: cuando un contribuyente acumula seis o más períodos continuos sin presentar declaraciones mensuales, el Servicio puede disponer acciones para establecer si cesó o cesará su giro. Si pasan seis meses desde esas acciones sin que el contribuyente manifieste que continúa ni regularice sus declaraciones, se presume que terminó su giro. El procedimiento está en la Resolución Exenta SII N° 171, de 27 de noviembre de 2025, que rige desde el 1 de marzo de 2026: el Servicio envía un correo electrónico que queda disponible en Mi SII y, durante los seis meses siguientes, el contribuyente puede usar la opción “Comunicar cese/continuidad de actividad” del menú de término de giro. La presunción no se aplica a quien comunicó su continuidad ni a quien regularizó sus declaraciones. Seis meses sin declarar, entonces, no equivalen a un cierre automático: la ley exige una secuencia, y la Circular N° 32 entiende que la palabra “acciones” supone más de una y que el plazo se cuenta desde la última.

Treinta y seis períodos sin operaciones. Es la hipótesis que aplicó la Resolución N° 117, incorporada al Código por la Ley N° 20.899 en 2016. Opera “sin mediar acción del Servicio”: no hay correo, ni aviso, ni plazo para manifestar continuidad. Y trae un matiz que sorprende a muchos contribuyentes cumplidores: lo que cuenta no es dejar de declarar, sino no tener operaciones. Una sociedad que presenta puntualmente cada mes su declaración sin movimiento acumula exactamente los períodos que activan la presunción.

El término de giro de oficio, con citación. Los incisos noveno a undécimo del artículo 69 regulan algo distinto. Cuando el Servicio cuenta con antecedentes de que un contribuyente cesó sus actividades sin dar aviso, puede citarlo conforme al artículo 63 y luego liquidar y girar los impuestos que habrían correspondido a un término de giro voluntario. La ley señala que procede especialmente cuando el contribuyente no presenta sus declaraciones, o las presenta sin rentas ni operaciones, durante dieciocho meses seguidos en el caso de las mensuales o dos años tributarios consecutivos en el de las anuales. La notificación de la citación aumenta en un año los plazos de prescripción del artículo 200, respecto de la sociedad y también de sus propietarios, socios o accionistas.

Presunción por falta de declaracionesPresunción por falta de operacionesTérmino de giro de oficio
Hecho que la activaSeis o más períodos continuos sin presentar declaraciones mensuales36 o más períodos sin operaciones, ya no necesariamente continuosAntecedentes de cese sin aviso; en especial, dieciocho meses sin declarar o sin movimiento, o dos años tributarios sin declaración anual
Aviso previoAcciones del Servicio y seis meses para manifestar continuidadNingunoCitación del artículo 63
Condición patrimonialSin utilidades ni activos pendientes de tributación, o sin diferencias netas de impuestos, y sin deudas tributariasLa mismaNo la exige: existe para cobrar lo pendiente
ResultadoResolución que declara el término de giro, sin liquidar impuestosEl mismoLiquidación y giro de los impuestos del término de giro, y resolución que lo ordena
FuenteArtículo 69, inciso final; Resolución N° 171 de 2025Artículo 69, inciso final; Resolución N° 117 de 2026Artículo 69, incisos noveno a undécimo

El patrimonio decide la vía

Las dos presunciones exigen, además del tiempo, cuatro condiciones copulativas que el Servicio enumera en sus circulares y en la Resolución N° 171: que el contribuyente no tenga utilidades pendientes de tributación, que no tenga activos pendientes de tributación, que si tiene utilidades o activos no se determinen diferencias netas de impuestos, y que no tenga deudas tributarias. Las multas impagas por infracciones que no acceden a un impuesto, precisó la Circular N° 30, no cuentan como deuda.

La tercera condición es la que suele leerse mal. La sola existencia de un bien no excluye la presunción: lo que la excluye es que cerrar el giro genere impuestos. Y un término de giro puede generarlos aunque la empresa lleve años sin vender. Conforme al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al término de giro las rentas acumuladas en la empresa que no han pagado impuestos finales, determinadas a partir de su capital propio tributario, se consideran retiradas por sus dueños y tributan en ese momento; en el régimen general y en el Pro Pyme general, con un impuesto de 35%, contra el cual se imputan los créditos acumulados. Los dueños personas naturales pueden optar por reliquidarlas en su Global Complementario, repartidas en hasta diez años. Una sociedad sin ventas, pero con utilidades de sus años activos que nunca se retiraron, no está vacía para efectos tributarios.

Por eso la presunción no liquida nada. La Circular N° 30 lo explicaba así: en estos casos no corresponde emitir liquidaciones ni giros, porque la presunción solo se aplica a quien no tiene utilidades ni activos pendientes de tributación o no genera diferencias netas de impuestos.

El patrimonio no impide que el Servicio cierre el giro de una empresa. Decide cómo puede hacerlo: sin citación, si no hay nada que cobrar; con citación y liquidación, si lo hay.

De ahí se sigue la consecuencia incómoda que anticipaba la propia resolución al explicar cómo se desvirtúa la presunción: quien impugna porque su sociedad sí tiene patrimonio está acreditando, en los hechos, que hay algo que tributar. Por eso la decisión de impugnar es patrimonial antes que procesal, y hay que tomarla con el cálculo del artículo 38 bis sobre la mesa.

Tampoco es neutro no hacer nada. La presunción descansa en los datos del Servicio, y si esos datos no reflejan las utilidades acumuladas, la resolución no las hace desaparecer: siguen en la sociedad, con su tributación pendiente. La ley sí reconoce un efecto de cierre, pero lo ata a otra cosa: aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio queda inhibido de ejercer fiscalizaciones posteriores. La presunción no pasa por esa declaración ni por esa revisión, de modo que quien la recibe no obtuvo un finiquito tributario: lo que limita al Servicio son los plazos de prescripción del artículo 200, tres años o seis si no se presentó una declaración obligatoria, que revisamos en Prescripción en cobros del SII y Tesorería.

Un ejemplo para ordenar el análisis

Una sociedad familiar compró en 2015 un local comercial en Temuco y operó en él hasta 2021. Desde entonces el local está desocupado, la sociedad presenta cada mes su declaración sin movimiento y paga las contribuciones del inmueble. Los socios dicen que la empresa “no hace nada” y en septiembre descubren que figura en la nómina de la Resolución N° 117. ¿Procedía la presunción?

Con esos datos no se puede responder, y esa es la primera lección. Faltan cuatro comprobaciones:

  1. Los períodos. Desde 2021 se reúnen de sobra 36 períodos sin operaciones, contando las declaraciones sin movimiento.
  2. Las utilidades. Si la sociedad ganó dinero entre 2015 y 2021 y no lo repartió, esas utilidades siguen en sus registros con su tributación pendiente. En ese caso no se cumplía la primera condición, y en un término de giro voluntario el artículo 38 bis las habría hecho tributar.
  3. El local. Que la sociedad sea dueña de un inmueble no basta para excluir la presunción. Hay que establecer a qué valor figura en su capital propio tributario y si un balance de término de giro arrojaría una diferencia neta de impuestos.
  4. Las deudas. Una contribución impaga es deuda tributaria y excluye la presunción.

Si las cuatro comprobaciones salen limpias, la presunción probablemente estaba bien aplicada y la pregunta pasa a ser societaria: qué hacer con una sociedad sin giro que sigue siendo dueña de un local. Si alguna falla, la resolución descansa en un supuesto que no se cumplía, y los socios tienen que decidir si la discuten sabiendo lo que implica acreditarlo. Y si mañana venden el local, esa venta produce una renta que habrá que declarar: cómo lo hace una sociedad cuyo giro el Servicio dio por terminado es exactamente lo que conviene resolver antes de firmar la promesa, no después.

Terminar el giro no es disolver la sociedad

El término de giro es una situación ante el Servicio: el contribuyente deja de estar afecto a los impuestos de su actividad. La disolución es un acto societario, que se rige por el estatuto de la sociedad y por la ley que la regula. Son trámites distintos, y el propio Servicio los ordena así. Para las sociedades constituidas en el Registro de Empresas y Sociedades de la Ley N° 20.659, indica que primero se hace el término de giro y después se pide la disolución en el Registro. Para las empresas individuales de responsabilidad limitada, aclara que tramitar el término de giro no exige necesariamente una escritura de disolución, aunque la disolución de la EIRL sí la exige, con inscripción y publicación, conforme al artículo 6° de la Ley N° 19.857. Y el artículo 70 del Código Tributario cierra el círculo: no se autoriza ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio en que conste que está al día en el pago de sus tributos.

La presunción invierte el orden natural. El Servicio cierra el giro mientras la sociedad sigue existiendo, con sus socios, su administración, sus bienes inscritos a su nombre y sus obligaciones con terceros. El local del ejemplo sigue siendo de la sociedad y sigue pagando contribuciones, porque el impuesto territorial grava el inmueble y no la actividad. Nadie liquidó la sociedad ni adjudicó sus bienes. Por eso conviene evitar la frase que más circula en estos casos, “el SII eliminó la empresa”: el Servicio cambió su situación tributaria, no su existencia jurídica. Estos aspectos los trabajamos junto con nuestra área de Derecho Comercial y Societario, porque la salida ordenada de una sociedad con patrimonio se decide en sus documentos societarios tanto como ante el Servicio.

¿Dónde están los límites del Servicio?

  • La presunción solo cabe si no hay nada que cobrar. Si los datos del Servicio omitieron utilidades, activos pendientes de tributación o deudas, la resolución carece del presupuesto que la ley exige para dictarse sin citación.
  • La resolución debe ser fundada y notificarse conforme a las reglas generales. Lo dicen la Circular N° 30 y la Resolución N° 171, que remiten a los artículos 11 a 15 del Código Tributario.
  • El expediente debe contener los antecedentes del caso. La ley ordena agregarlos a la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, incluida la constancia de que no tiene deuda tributaria vigente, que según la Circular N° 30 consiste en una certificación del Servicio de Tesorerías.
  • En la hipótesis de seis períodos, las acciones del Servicio tienen que constar. El expediente debe mostrar cuáles fueron y cuándo se materializaron, porque el plazo de seis meses se cuenta desde la última.

La defensa empieza por el expediente

La ley abre dos vías administrativas y una judicial, y conviene elegir según lo que se discute:

  • Revisión de la actuación fiscalizadora, conforme al número 5° de la letra B del artículo 6°, ante el Director Regional. Está pensada para vicios o errores manifiestos: por ejemplo, períodos con operaciones que la base de datos registró como vacíos.
  • Reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis, dentro de treinta días. Suspende el plazo para reclamar, contempla una audiencia para el contribuyente y se entiende rechazada si no se notifica su resolución dentro de noventa días. Suele ser la vía adecuada cuando hay hechos que acreditar, como la existencia de utilidades pendientes.
  • Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al artículo 124, que la ley deja a salvo, en el término fatal de noventa días contado desde la notificación.

Antes de elegir, conviene ordenar el caso. No es una lista universal de documentos obligatorios, sino una pauta de diagnóstico:

  1. La resolución y su notificación. Confirmar la inclusión en Mi SII y en el expediente electrónico, y fijar la fecha de notificación, de la que dependen los treinta y los noventa días.
  2. El historial de declaraciones. Revisar qué períodos registran operaciones y cuáles no.
  3. Los antecedentes de continuidad. Contratos vigentes, arriendos, cobranzas, gestiones de venta: todo lo que muestre que la actividad no cesó.
  4. Los registros tributarios. Utilidades pendientes, capital propio tributario y valor tributario de los activos, para saber si un término de giro generaría impuestos.
  5. La situación de deudas. Certificado de deuda de la Tesorería, contribuciones y multas asociadas a impuestos.
  6. La situación societaria. Estatutos, vigencia, administración y bienes inscritos, para decidir qué se hará con la sociedad.

Antes de preguntar cómo cerrar

Frente a una resolución como la N° 117 hay tres decisiones posibles y ninguna es automática. Continuar operando, lo que exige regularizar la situación ante el Servicio. Cerrar bien, con un término de giro que calcule y pague lo pendiente y una disolución que resuelva qué pasa con los bienes. O discutir la presunción, sabiendo que eso exige acreditar lo que el Servicio no vio. La peor opción es la más frecuente: dar el asunto por cerrado porque llegó una resolución.

Antes de preguntar cómo cerrar una empresa, hay que determinar qué se está cerrando, qué requisitos permiten hacerlo y qué asuntos siguen pendientes después.


Este artículo tiene carácter general e informativo y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto. La normativa citada debe verificarse en su versión vigente antes de adoptar decisiones. Si su empresa figura en la nómina de la Resolución N° 117, o si mantiene una sociedad sin operaciones con bienes a su nombre, contáctenos para revisar su situación antes de que venzan los plazos de revisión.

Preguntas frecuentes

¿El SII puede terminar el giro de una empresa sin que esta lo solicite?

Sí, por dos vías distintas del artículo 69 del Código Tributario. La primera es la presunción legal del inciso final, que el Servicio declara por resolución y sin citación previa cuando el contribuyente acumula 36 o más períodos sin operaciones, o seis o más períodos continuos sin presentar declaraciones mensuales seguidos de seis meses sin responder a las acciones del Servicio, siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación, o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no tenga deudas tributarias. La segunda es el término de giro de oficio de los incisos noveno a undécimo, que exige citación previa conforme al artículo 63 y permite liquidar y girar los impuestos del término de giro.

¿Qué diferencia hay entre la presunción por seis períodos y la de 36 períodos?

La de seis períodos, incorporada por la Ley N° 21.713 y regulada por la Resolución Exenta SII N° 171, de 27 de noviembre de 2025, vigente desde el 1 de marzo de 2026, se activa cuando el contribuyente no presenta sus declaraciones mensuales y exige que el Servicio realice acciones de contacto y espere seis meses, durante los cuales el contribuyente puede comunicar que continúa su actividad. La de 36 períodos se activa por la falta de operaciones y opera sin ninguna acción previa del Servicio. Ambas exigen las mismas condiciones patrimoniales.

¿Qué ocurre si la empresa tiene bienes o utilidades acumuladas?

La sola existencia de un bien no excluye la presunción: la excluye que haya utilidades o activos pendientes de tributación que generen diferencias netas de impuestos al cerrar el giro, o que existan deudas tributarias. Si la sociedad conserva utilidades que no han pagado impuestos finales, un término de giro las haría tributar conforme al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y la vía que la ley prevé para ese caso es el término de giro de oficio, con citación y liquidación, no la presunción.

¿El término de giro disuelve la sociedad?

No. El término de giro es una situación ante el Servicio de Impuestos Internos y la disolución es un acto societario, regido por el estatuto de la sociedad y su ley. La sociedad sigue existiendo con sus socios, sus bienes y sus obligaciones. El propio SII indica que las sociedades del Registro de Empresas y Sociedades deben hacer primero el término de giro y después pedir la disolución en el Registro, y el artículo 70 del Código Tributario impide autorizar una disolución sin un certificado del Servicio que acredite que la sociedad está al día en el pago de sus tributos.

¿Presentar la declaración mensual sin movimiento evita la presunción?

No. La presunción de 36 períodos se activa por la falta de operaciones, no por la falta de declaraciones: un período declarado sin movimiento es un período sin operaciones. Desde la Ley N° 21.713, además, esos períodos no necesitan ser continuos, de modo que una empresa con actividad esporádica también puede acumularlos.

¿Cómo sé si mi empresa quedó incluida en la Resolución N° 117?

La nómina puede consultarse en sii.cl. Además, cada contribuyente puede verificarlo en Mi SII, sección Datos personales y tributarios, opción Inicio de actividades y término de giro, y encontrar copia de la resolución en su expediente electrónico, que el Servicio habilitó para cada caso conforme al artículo 21 del Código Tributario.

¿Cómo se impugna la resolución y en qué plazo?

El artículo 69 permite pedir su revisión ante el Director Regional por la vía del número 5° de la letra B del artículo 6°, pensada para vicios o errores manifiestos, o por reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis, que se presenta dentro de treinta días y suspende el plazo para reclamar. Deja a salvo, además, el reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al artículo 124, cuyo término fatal es de noventa días contado desde la notificación. La presunción es simplemente legal: se desvirtúa acreditando que no concurren los períodos sin operaciones o que existen utilidades o activos pendientes de tributación, diferencias netas de impuestos o deudas tributarias.