Tres ventanas transitorias, artículo por artículo del texto aprobado: 10% o 7% para activos en el exterior, 10% sobre FUR, STUT y FUT, y 50% menos en donaciones. Qué definir antes de la publicación.

El Congreso despachó el martes la Ley de Reconstrucción. Detrás de las rebajas permanentes que ocuparon los titulares hay tres ventanas transitorias que se abren y se cierran en cuestión de meses: 10% para regularizar activos en el exterior, 10% sobre saldos históricos de FUR, STUT y FUT, y una rebaja del 50% al impuesto a las donaciones. Ninguna ha empezado a correr, porque todas se cuentan desde una publicación que todavía no ocurre. ¿Qué debería estar resuelto antes de ese día?

Una advertencia de método antes de empezar. Cada regla que sigue se cita con su artículo del texto que el Congreso aprobó el 4 de agosto de 2026 y que la Cámara de Diputados remitió al Presidente de la República mediante el oficio N° 21.440. Ese texto no es todavía la ley: mientras no se publique en el Diario Oficial, su contenido puede variar y su numeración también. Citamos artículos del proyecto aprobado porque es la única fuente verificable que existe hoy, y lo decimos expresamente cada vez que esa distinción importa.

Lo que ocurrió esta semana, con precisión

Conviene fijar el estado exacto de las cosas, porque circula como hecho consumado algo que todavía no lo es.

El proyecto fue despachado, no promulgado. El texto aprobado contiene normas propias de ley orgánica constitucional, de modo que debe ser remitido al Tribunal Constitucional para el control preventivo obligatorio. A eso se sumó, el 6 de agosto, la admisión a trámite y la declaración de admisibilidad, por unanimidad del Pleno, de tres requerimientos de inconstitucionalidad presentados por parlamentarios de oposición, acumulados bajo el Rol N° 17.828-26-CPT. El Tribunal fijó audiencia pública para el miércoles 12 de agosto y alegatos de fondo para el jueves 13.

Hay vetos en trámite. El 5 de agosto el Ejecutivo ingresó tres vetos supresivos, referidos a la prohibición del anatocismo, al derecho al olvido financiero y a la prohibición de pactos de pago superiores a 30 días. Ninguno recae sobre las ventanas patrimoniales.

No hay número de ley. Cualquier cita a un número determinado a esta fecha es prematura. Lo que existe es el boletín N° 18.216-05 y el texto aprobado que consta en el oficio N° 21.440.

El Servicio ya está trabajando. El 6 de agosto el director del SII, Jorge Trujillo, señaló a Diario Financiero que el organismo viene preparándose desde que se conoció el contenido del proyecto y que, publicada la ley, las nuevas instrucciones se someterán a consulta pública antes de su implementación, incluyendo la interpretación de la rebaja del impuesto corporativo, las donaciones y la invariabilidad.

De ahí se sigue algo práctico: entre la publicación y las primeras circulares habrá un período en que las ventanas ya estarán corriendo sin instrucciones administrativas definitivas. El propio texto lo asume: ordena al Servicio dictar la resolución del procedimiento de repatriación y la circular que interprete el candado de inversión dentro de los 3 meses siguientes a la publicación o a la entrada en vigencia del artículo, según el caso. Quien llegue con el trabajo hecho decidirá con calma; quien llegue a estudiar el tema el día de la publicación decidirá con el plazo encima y sin criterio publicado.

Tres ventanas, tres relojes distintos

El error más caro que se puede cometer con estas normas es tratarlas como un paquete con una sola fecha. No la tienen. Según el texto aprobado al 4 de agosto de 2026, el calendario funciona así:

  • Saldos FUR, STUT y retiros en exceso del FUT (artículos undécimo y duodécimo transitorios). La opción debe ejercerse dentro de los 8 meses contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, y se entiende ejercida con la declaración y pago simultáneo del impuesto.
  • Rebaja del 50% al impuesto a las donaciones (artículo primero transitorio). Vigencia de 1 año contado desde el primer día del mes subsiguiente a la publicación, plazo dentro del cual debe suscribirse la escritura pública y presentarse la declaración.
  • Regularización de bienes y rentas en el exterior (artículo tercero transitorio). Vigente a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación, por un plazo de 12 meses.

Léalo dos veces, porque el orden es contraintuitivo. La ventana que primero empieza a correr es la de saldos históricos, que además es la más breve y la que exige más trabajo contable previo. La que ofrece más tiempo total, en cambio, es la que más tarda en abrirse: la del exterior. Esos dos meses de diferimiento son, en los hechos, el único período de preparación que la ley concede expresamente.

Para una empresa familiar con saldos FUT antiguos, con socios que además mantienen activos fuera de Chile y con una sucesión pendiente de ordenar, las tres ventanas se superponen parcialmente y compiten por los mismos recursos: los mismos asesores, la misma contabilidad, la misma caja. Decidir en qué orden se abordan es una decisión previa, no una consecuencia.

Activos en el exterior: 10%, o 7% con candado de cinco años

La ventana del exterior vive completa en el artículo tercero transitorio del texto aprobado, un artículo largo que funciona como un régimen autocontenido, con numerales que conviene citar por separado porque cada uno responde una pregunta distinta.

El régimen es voluntario, extraordinario y transitorio. Permite declarar bienes y rentas mantenidos en el extranjero mediante el pago de un impuesto único y sustitutivo del 10% sobre su valor comercial (numeral 8). La tasa baja a 7% cuando los activos se repatrían y se invierten efectivamente en Chile (numerales 8.1 y 8.2): el ingreso material debe producirse dentro de los 3 años contados desde la publicación de la ley, y la inversión debe mantenerse por un plazo mínimo de 5 años contado desde el ingreso, en inmuebles situados en Chile, en valores de los artículos 104 o 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en instrumentos cuyos activos subyacentes finales estén situados en Chile y representen al menos el 80% del total de la inversión. Declarar no obliga a ingresar los bienes al país (numeral 2): el ingreso es la condición de la tasa reducida, no del régimen.

La mecánica es de trámite corto: presentada la declaración, el Servicio gira el impuesto dentro de los 5 días hábiles siguientes y el pago debe hacerse dentro de los 10 días hábiles desde la notificación del giro (numeral 8). Los efectos son amplios. El pago sanea la situación tributaria de lo regularizado: se presume de derecho la buena fe del contribuyente y se extinguen las responsabilidades tributarias, civiles, penales y administrativas derivadas de la omisión previa, incluidas las cambiarias, societarias y de mercado de valores (numeral 12). El valor declarado pasa a constituir el costo tributario de los activos para el futuro (numeral 7, letra e). Y la facultad de fiscalización del Servicio sobre la declaración caduca de pleno derecho transcurridos 12 meses desde el pago (numeral 8, párrafo segundo). El numeral 14 permite además radicar directamente en el patrimonio del contribuyente los activos de sociedades o encargos fiduciarios que se disuelvan, sin que esa radicación se considere enajenación.

Las condiciones de entrada exigen lectura fina, y aquí hay una corrección relevante frente a lo que ha circulado:

  • Sujetos (numeral 1). Contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile. Varias síntesis técnicas que circularon tras el despacho repiten un requisito de domicilio o constitución anterior al 1 de enero de 2025 que venía de versiones anteriores del proyecto: el texto aprobado no contiene ese corte de fecha para el sujeto. La fecha que sí existe es otra y se refiere a los bienes.
  • Objeto (numerales 3.1 y 3.2). Bienes adquiridos antes del 1 de enero de 2026 y las rentas de esos bienes generadas hasta la fecha de la declaración, incluidas estructuras como sociedades, trusts, encargos fiduciarios o mandatos, con identificación del beneficiario final. Los criptoactivos quedan expresamente comprendidos, con la definición de la Ley N° 21.521.
  • Exclusiones (numerales 3.1, 11 y 17). Bienes o rentas que al momento de la declaración estén en jurisdicciones calificadas de alto riesgo o no cooperantes por el GAFI; personas condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delitos tributarios, lavado de activos o financiamiento del terrorismo; y quienes hayan sido objeto de citación, liquidación, reliquidación o giro del SII antes del 1 de enero de 2026 respecto de los mismos bienes o rentas (numeral 11, letra e). Los activos que se ingresen solo pueden provenir de países con normativa antilavado ajustada al GAFI y con unidades de inteligencia financiera del Grupo Egmont (numeral 17).

Dos reglas merecen atención especial, porque cambian el cálculo.

La primera es el costo del incumplimiento del candado (numeral 8.2, párrafo final). Si la inversión no se mantiene en Chile durante los cinco años, debe restituirse el diferencial de impuesto, esto es, los tres puntos que separan el 7% del 10%, y pagarse además una multa del 20% del valor declarado. La multa no se calcula sobre el diferencial, sino sobre el valor declarado. En términos prácticos, la diferencia entre la tasa reducida y la general es de tres puntos, y el precio de romper el compromiso es de veinte. A eso se suma que el Servicio conserva facultades de fiscalización sobre el destino de la inversión hasta 3 años después de vencido el quinquenio. Quien no tenga certeza razonable de que podrá sostener la inversión por cinco años, con la iliquidez que ello implica, está comprando un descuento pequeño con un riesgo grande.

La segunda es la más incómoda de todo el régimen (numeral 16): para los efectos del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el hecho de no haberse acogido al régimen se considerará circunstancia agravante en la aplicación de la pena por delito tributario. No dice “podrá considerarse”: dice “se considerará”. Es una técnica poco frecuente. Una amnistía se ofrece; esta, además, advierte. Para el contribuyente que evalúa la ventana, la abstención deja de ser neutra: no acogerse no restituye el estado anterior, sino que agrega un elemento a un eventual expediente sancionatorio posterior. Y como el numeral 15 impide corregir o complementar la declaración una vez vencido el plazo, la decisión, sea cual sea, debe ponderarse por escrito, con fecha, junto con sus razones.

Lo que nos enseñó la ventana de 2015

Ya pasamos por esto antes, y los resultados no se parecieron entre sí.

Según lo reportado por Diario Financiero, la ventana abierta por la reforma tributaria de 2014 recaudó cerca de US$1.500 millones, con 7.832 declaraciones y una tasa de 8%. La ventana abierta en 2024, con tasa de 12%, recaudó alrededor de US$104 millones. La diferencia no se explica por la tasa.

Se explica, sobre todo, por lo que el contribuyente creía sobre la probabilidad de ser descubierto. En 2015 el intercambio automático de información financiera todavía era una promesa; hoy es una rutina administrativa. Ese cambio corre en dos direcciones. Reduce el valor de esconder, y por eso mismo reduce también el universo de quienes todavía tienen algo que regularizar: buena parte de lo regularizable ya se regularizó o ya fue detectado. Quien evalúe esta ventana debe preguntarse, con honestidad, en cuál de los dos grupos está.

FUR, STUT y FUT: el 10% que compite contra un calendario

La segunda ventana mira hacia adentro y se reparte en dos artículos gemelos: el artículo undécimo transitorio para las utilidades acumuladas y el artículo duodécimo transitorio para los retiros en exceso.

El undécimo permite a las empresas que, al cierre de los años comerciales 2025 o 2026 según corresponda, registren un saldo positivo en el Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR) o en el Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT), ambos definidos por remisión a la Ley N° 21.210, optar por un impuesto único del 10%, sustitutivo de los impuestos finales, sobre el total o parte de esos saldos, sin derecho a los créditos asociados, que se extinguen para todos los efectos legales. En el caso del STUT hay un detalle que cambia la aritmética: la base imponible es el monto menor entre el saldo del STUT y el saldo del registro RAI a la misma fecha (letra B). El duodécimo aplica la misma lógica a los retiros en exceso del FUT histórico, definidos por remisión al artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, pendientes de imputación.

El efecto es definitivo: las utilidades o retiros regularizados quedan liberados de tributación futura con impuestos finales, se anotan como rentas con tributación cumplida en el registro REX y pueden retirarse después sin sujetarse al orden de imputación general. Y en los dos artículos el impuesto pagado, junto con los gastos incurridos en su aplicación, no es deducible como gasto en la determinación de la renta líquida imponible.

Aquí la decisión no se toma en el vacío. Se toma contra un calendario que la misma ley está modificando.

El artículo 8 N° 3 del texto aprobado fija en 23% la tasa del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el artículo sexto transitorio gradúa la llegada: 27% para las rentas del año comercial 2026, 25,5% en 2027, 24% en 2028 y 23% desde 2029. En paralelo, el artículo 9 restablece la integración total del sistema a contar del 1 de enero de 2027 (artículo quinto transitorio), con una transición para la restitución del crédito por impuesto de primera categoría: los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2026 conservan la restitución vigente de 35%, los generados durante los años comerciales 2027 y 2028 restituyen 30% y 20% respectivamente, y desde el año comercial 2029 la obligación desaparece.

Lo relevante para esta decisión es la estructura: pagar 10% hoy no se compara solamente con la tasa de impuestos finales que se aplicaría al retirar, sino con cuándo se retiraría y bajo qué reglas de crédito estará el sistema en ese momento. Un socio que planea retirar en 2027 y otro que no piensa retirar antes de 2030 no están mirando el mismo problema, aunque tengan el mismo saldo en el mismo registro.

Y hay un obstáculo práctico anterior a todo cálculo. Los saldos de FUR, STUT y retiros en exceso del FUT son registros históricos, muchas veces arrastrados por décadas, con reorganizaciones intermedias, cambios de contador y traspasos entre sociedades. En más casos de los que se admite, el saldo que figura en la contabilidad no resiste una reconstrucción documental. Ocho meses corriendo desde la publicación alcanzan para decidir, pero solo si la reconstrucción empezó antes.

Donaciones con 50% de rebaja: una sucesión anticipada con reglas duras

La tercera ventana cabe entera en el artículo primero transitorio: una rebaja del 50% del impuesto de la Ley N° 16.271, por una sola vez respecto de cada donante, con liberación del trámite de insinuación judicial del artículo 1.401 del Código Civil y, tratándose del cónyuge, con carácter de irrevocable.

Los requisitos son exigentes y conviene enumerarlos con su inciso:

  • Plazo (inciso segundo). Escritura pública suscrita dentro de 1 año contado desde el primer día del mes subsiguiente a la publicación. Dentro de ese mismo plazo el donatario debe presentar la declaración ante el SII. Los contratos suscritos dentro del período cumplen aunque las inscripciones o registros de la transferencia se practiquen después.
  • Destinatarios (inciso cuarto). Solo pueden acogerse los potenciales asignatarios de legítimas y de cuarta de mejoras del donante, en la proporción que este libremente determine. Las donaciones a otras personas no tienen derecho a la rebaja, salvo que el donante carezca de tales asignatarios, lo que debe constar en la declaración jurada. Aquí hay otra corrección frente a lo que ha circulado: algunas minutas repiten todavía una regla de distribución obligatoria entre legitimarios y cuarta de mejoras que venía de una versión anterior del proyecto; en el texto aprobado esa regla no existe y la proporción es libre.
  • Límite patrimonial (incisos quinto y sexto). El valor de lo donado, considerando todas las donaciones acogidas, no puede exceder del 50% del patrimonio total del donante, determinado como los activos valorizados según los artículos 46 y 46 bis de la Ley N° 16.271 menos los pasivos acreditados. La existencia de los asignatarios, la proporción de cada uno y el hecho de conservar bienes por al menos el doble de lo donado se acreditan por declaración jurada del donante, que se presenta al SII y puede ir en la misma escritura.
  • Control notarial (inciso octavo). El notario no puede autorizar la escritura sin que se acredite la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto mediante certificado del SII, que se protocoliza junto con la escritura.
  • Financiamiento (inciso noveno). El impuesto puede financiarse mediante mutuos por escritura pública o pagarés autorizados ante notario provenientes de las sociedades donadas o relacionadas, sin la tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que se pacten a lo menos en unidades de fomento y a un plazo máximo de 10 años. Los intereses de deudas contraídas para financiar esos mutuos no son deducibles como gasto.

Dos reglas antielusivas cierran el diseño, y son las que definen para quién sirve realmente esta ventana.

La rebaja no se recupera después (inciso décimo). Para futuras herencias o donaciones del mismo donante se considerará como efectivamente pagado el impuesto que habría correspondido sin la rebaja. Es decir, el beneficio es real y no un simple diferimiento: no se devuelve por la vía de la acumulación posterior.

La rebaja no habilita una venta (inciso duodécimo). Si el bien donado se enajena dentro de 3 años contados desde la escritura, el costo tributario será el menor entre el costo que tenía el donante y el costo que correspondería al donatario según las reglas generales. La operación de donar para actualizar costo y vender enseguida queda neutralizada. Y el inciso final agrega un dato que conviene retener: el Servicio puede fiscalizar el valor de los bienes donados y la veracidad de las declaraciones hasta 3 años contados desde el pago del impuesto.

De ahí se sigue el perfil de quien puede usarla: un donante con patrimonio suficiente para donar hasta la mitad conservando el doble de lo donado, con estructura familiar definida en términos de legitimarios y cuarta de mejoras, y con donatarios que no necesitan liquidar en el corto plazo. No es una herramienta de emergencia. Es una decisión sucesoria anticipada, con reglas civiles de fondo (legítimas, mejoras, colación) que deben resolverse antes de mirar la tasa.

La liberación del trámite de insinuación merece un comentario aparte. Suprimir una gestión judicial acelera, pero también elimina un control externo sobre el acto. La consistencia entre la escritura, la declaración jurada de patrimonio, la calidad de los donatarios y el certificado del SII queda enteramente radicada en quien estructura la operación, y el Servicio tiene tres años para revisarla. Un donatario que no califica o un patrimonio mal acreditado no son defectos formales: pueden significar la pérdida de la rebaja completa.

El punto ciego: todo esto es un ejercicio de valoración

Aquí está, a nuestro juicio, el aspecto menos discutido de las tres ventanas. Y esta vez no hace falta inferirlo: el propio texto aprobado lo dice.

En la regularización del exterior, el numeral 7 del artículo tercero transitorio fija las reglas de valoración una por una: los valores que se transan en mercados regulados se declaran al precio promedio de los 6 meses anteriores a la declaración; las inversiones financieras en cuentas o portafolios, según las cartolas de la institución respectiva al 31 de julio de 2026; y todo lo que no admita esas reglas, a su valor comercial o de mercado a esa misma fecha, respaldado por un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Comisión para el Mercado Financiero. Si el contribuyente no acredita el valor, el Servicio puede tasar conforme al artículo 64 del Código Tributario (letra g). El valor declarado, además, pasa a ser el costo tributario futuro del activo: la cifra que se escribe hoy fija el impuesto de hoy y la ganancia gravada de mañana.

En las donaciones, el patrimonio del donante se valoriza según los artículos 46 y 46 bis de la Ley N° 16.271, la proporción donada y lo conservado se acreditan por declaración jurada, y el Servicio dispone de tres años desde el pago para revisar valores y declaraciones.

Ninguna de esas cifras se leerá en el vacío. Como revisamos en El fisco muestra su método, el Servicio de Impuestos Internos publicará en octubre un marco metodológico común para determinar valores normales de mercado, cuyo alcance declarado comprende precisamente las donaciones y herencias, las enajenaciones y las reorganizaciones empresariales. A ello se suma el artículo 64 del Código Tributario, reescrito por la Ley N° 21.713 y vigente desde el 1 de noviembre de 2024, que volvió la facultad de tasación bidireccional: un valor notoriamente superior al de mercado es hoy tan tasable como uno inferior.

La consecuencia es concreta. En una donación acogida a la rebaja, subvalorizar reduce el impuesto y expone a tasación; sobrevalorizar puede servir para acreditar el límite patrimonial exigido y, por la misma razón, también expone. La cifra correcta es la defendible, no la conveniente, y lo que la hace defendible es el respaldo técnico contemporáneo al acto.

Si el marco metodológico se publica en octubre y las ventanas se abren en el último trimestre del año, quienes las usen estarán valorizando bajo un estándar recién publicado, con la fiscalización de esas mismas materias ya declarada como foco. No es un escenario para improvisar una tasación.

Lo que todavía puede cambiar

Ninguna de las cifras anteriores es definitiva, y decirlo no es una cautela retórica.

El texto aún puede moverse. El contenido definitivo puede experimentar modificaciones durante el control constitucional, la promulgación y la publicación. Este análisis se basa en el texto aprobado al 4 de agosto de 2026, que consta en el oficio N° 21.440; toda cifra y todo plazo deben confirmarse contra el texto que se publique.

La numeración también puede moverse. Los artículos que citamos son los del proyecto aprobado. Si el Tribunal Constitucional suprime disposiciones o prosperan vetos que eliminen artículos, la ley publicada puede quedar con otra numeración. La identidad de cada regla no depende del número, pero la cita final, la que irá en escrituras y declaraciones, solo podrá hacerse contra el Diario Oficial.

El Tribunal Constitucional está conociendo del asunto en dos frentes. Por una parte, el control preventivo obligatorio de las normas orgánicas constitucionales. Por otra, los tres requerimientos acumulados en el Rol N° 17.828-26-CPT, admitidos a trámite por unanimidad, que impugnan principalmente el régimen de invariabilidad tributaria y ciertas normas ambientales, con audiencia pública el 12 de agosto y alegatos el 13. Las ventanas patrimoniales no están entre las disposiciones impugnadas, de modo que su suerte no depende directamente de ese fallo. Pero sí depende de su oportunidad: mientras el proceso no concluya, no hay promulgación ni publicación, y el calendario completo se desplaza con él.

La fecha de publicación es el único dato que falta y el único que importa para el cronograma. Todo lo demás puede prepararse hoy.

Siete definiciones antes de la publicación

Lo que sigue no requiere que la ley esté publicada. Requiere decidir.

  • Inventario patrimonial con corte a las tres ventanas. Activos y rentas en el exterior adquiridos antes del 1 de enero de 2026, con identificación de estructura y beneficiario final; saldos de FUR, STUT y retiros en exceso del FUT al cierre de 2025 y su proyección a 2026; e inventario del patrimonio total del donante potencial, que es el denominador del límite del 50%.
  • Verificación de elegibilidad, antes que de conveniencia. Ausencia de citación, liquidación, reliquidación o giro anterior al 1 de enero de 2026 sobre los mismos bienes; ninguna de las inhabilidades penales del numeral 11; jurisdicción de origen fuera de las listas del GAFI y con unidad de inteligencia financiera del Grupo Egmont. Un cálculo de tasa sobre un contribuyente inelegible es tiempo perdido.
  • Reconstrucción documental de los saldos históricos. Es la tarea más larga y la que menos tolera el apuro. Si el FUR o el STUT no resisten una revisión con los antecedentes de respaldo, el problema no lo resuelve el impuesto sustitutivo: lo hace visible. Y en el STUT, recordar que la base es el menor entre ese saldo y el RAI.
  • Prueba de liquidez a cinco años antes de optar por el 7%. El diferencial es de tres puntos; la multa por incumplir el candado es de veinte sobre el valor declarado, además de la restitución, y la fiscalización del destino de la inversión se extiende hasta tres años después del quinquenio. La decisión se toma con un flujo proyectado, no con una intención.
  • Valorización contemporánea y documentada. Método declarado, supuestos con fuente identificable, autoría técnica y archivo. Para los activos externos no cotizados, el propio texto exige informe de auditores independientes inscritos en la CMF; para las donaciones, la valorización de los artículos 46 y 46 bis de la Ley N° 16.271 y una declaración jurada que resista tres años de fiscalización.
  • Definición civil de la sucesión antes de la tributaria. Quiénes son los legitimarios y asignatarios de cuarta de mejoras, y en qué proporción recibirá cada uno, ahora que el texto aprobado deja esa proporción a la libre determinación del donante. Sin insinuación judicial, ese control lo asume íntegramente el estructurador de la operación.
  • Constancia escrita de la decisión de no acogerse, cuando esa sea la decisión. Dado que el numeral 16 del artículo tercero transitorio ordena considerar el no uso del régimen como circunstancia agravante para la pena del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y que el numeral 15 impide rectificar después, la ponderación de las razones, fechada y fundada, es parte del expediente que puede llegar a necesitarse.

Una ventana no es una oportunidad: es una fecha

Las medidas transitorias tienen mala reputación entre quienes trabajamos en materia tributaria, y en parte con razón: premian al que estuvo fuera de la regla y compiten con la equidad del sistema. Pero también cumplen una función que conviene reconocer sin ironía. Ordenan situaciones heredadas que el sistema no logra resolver por la vía ordinaria, y le ponen fecha de término a una incertidumbre que de otro modo se arrastra por generaciones.

El problema es que su valor decae con el tiempo disponible. Una ventana de doce meses aprovechada desde el mes uno es una decisión; la misma ventana abordada en el mes diez es una carrera contra el plazo, con menos alternativas y peores documentos. Y aquí el plazo tiene una particularidad: empieza a correr por un hecho que nadie puede fechar con anticipación, y que puede ocurrir cualquier día una vez que el Tribunal Constitucional despeje el camino.

Por eso el trabajo útil es el que se hace ahora, cuando el reloj todavía no parte. Cuando se publique el texto definitivo volveremos sobre él en una segunda entrega: qué quedó exactamente en cada disposición transitoria, cómo quedó la numeración final y qué dijeron las primeras instrucciones del Servicio.


Este artículo tiene carácter general e informativo y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto. La información se basa en el texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional al 4 de agosto de 2026, que consta en el oficio N° 21.440 de la Cámara de Diputados; la ley no ha sido publicada en el Diario Oficial y su contenido y numeración definitivos pueden variar durante el control constitucional, la promulgación y la publicación. Toda cifra, plazo y requisito debe verificarse contra el texto publicado antes de adoptar decisiones. Si usted o su grupo familiar mantienen activos en el exterior, saldos históricos de FUR, STUT o FUT pendientes de tributación, o una sucesión por ordenar, contáctenos para revisar qué debe estar resuelto antes de que se publique la ley.